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Ley
del Instituto Puertorriqueño para la Asistencia Mutua con Cuba
Democrática
LEY NUM. 103 DE 4 DE AGOSTO DE 2007
Para adoptar la política pública del Gobierno de Puerto Rico
respecto a la eventual reapertura de la República de Cuba y su
inminente reintegración al resto de las naciones democráticas del
mundo, ordenando que las agencias concernidas establezcan,
desarrollen y ejecuten un plan estratégico para atender los posibles
efectos en Puerto Rico de la reapertura de la República de Cuba, con
el propósito de que la economía de la Isla convierta la situación en
oportunidades y minimizar los posibles efectos adversos; crear el
“Instituto Puertorriqueño para la Asistencia Mutua con Cuba
Democrática” como un cuerpo consultivo con la facultad en ley para
asesorar a las Ramas Legislativa y Ejecutiva sobre la situación
económica, política y social de Cuba; revisar y hacer
recomendaciones sobre los planes, estudios y análisis que las
dependencias gubernamentales elaboren, conforme a lo dispuesto en
esta Ley, así como al plan estratégico ordenado en la misma;
proyectar y asesorar sobre cómo la economía local puede enfrentar
los retos que representa la apertura del mercado de Cuba y asesorar
respecto a cómo se deben canalizar los recursos del Gobierno de
Puerto Rico y se deben unir esfuerzos de los sectores públicos y
privados, y del exilio cubano en Puerto Rico, para adelantar la
política pública adoptada en esta Ley; disponer sobre la composición
del Instituto y su funcionamiento; y para otros fines.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El Senado de Puerto Rico al aprobar su Resolución Núm. 1830, expresó
que “El desgaste político, económico y social que ha provocado en
Cuba el sanguinario régimen comunista de Fidel Castro, ha convertido
a la hermana Isla caribeña en un territorio aislado del desarrollo y
crecimiento económico alcanzado en los otros países de su entorno”.
Se agregó en dicha Resolución, que:
Al trágico costo de enormes privaciones de libertades democráticas y
en la calidad de vida de varias generaciones de cubanos, el
aislamiento provocado por el dictador comunista durante la segunda
mitad del Siglo XX, y que se extiende aún al comienzo del presente
Siglo XXI, tiene un efecto positivo de proyección futura. La Isla de
Cuba se ha convertido en un territorio virgen para el desarrollo y
la inversión económica, particularmente para la industria del
turismo.
Es indiscutible que la industria turística en Puerto Rico ha de ser
impactada, adversa y significativamente, al producirse el “efecto
dominó” con la reinversión de la industria hotelera, las líneas
aéreas, los cruceros, los centros de [entretenimiento], los casinos
y la creación de destinos turísticos en territorio cubano. Es
preciso anticiparse a este efecto adverso, diversificarnos y
reinventarnos creativamente para superarlo.
Tan importante como dar este paso anticipatorio y preventivo, es
planificar la participación puertorriqueña en la reconstrucción
cubana. Puerto Rico es una base empresarial y tecnológica formidable
como recurso acelerador en esa reconstrucción.”
La Asamblea Legislativa reconoce que no se han tomado los pasos
esenciales e imprescindibles para atender y enfrentar el cambio
inminente e imparable que habrá de ocurrir en la Isla hermana.
En consecuencia, esta Ley ordena a las agencias y dependencias
gubernamentales a preparar y adoptar planes para enfrentar estos
cambios. El Gobierno habrá, además, de adoptar un plan estratégico
para encaminar los pasos para que la apertura de Cuba no impacte
adversamente el desarrollo económico de Puerto Rico. Por eso, uno de
los propósitos de esta legislación es que la apertura de Cuba se
convierta en oportunidades de crecimiento para la economía local, y
que se minimice cualquier efecto adverso para Puerto Rico.
Esta Ley crea el “Instituto Puertorriqueño para la Asistencia Mutua
con Cuba Democrática” como organismo asesor, cuya función primordial
es mantener un seguimiento continuo de los eventos en Cuba y revisar
y someter sus recomendaciones sobre los planes que habrán de generar
las agencias y dependencias gubernamentales en Puerto Rico. Ese
organismo, además, pasará juicio sobre el plan estratégico ordenado
en esta Ley.
Aunque en el Instituto habrá participación de funcionarios
gubernamentales, su composición pretende dar mayor participación a
los sectores comunitarios y privados, con particular atención al
exilio cubano en Puerto Rico. Ello, porque como Cuerpo Asesor a
entidades gubernamentales, sus trabajos no deben estar maniatados a
las decisiones que a priori podría tomar el Gobierno en el
desarrollo de sus planes. Como Cuerpo Consultivo, el Instituto
tendrá la flexibilidad y el deber de adoptar sus propias
conclusiones, hacer sus recomendaciones y proyectar y asesorar al
Gobierno en cómo la economía local puede enfrentar los retos que
representa la apertura del mercado de Cuba. A esos efectos, también
asesorará sobre cómo se deben canalizar los recursos del Gobierno de
Puerto Rico y cómo se deben unir esfuerzos de los sectores públicos
y privados y del exilio cubano en Puerto Rico para enfrentar el reto
de la reinserción de Cuba al mundo de naciones libres.
En definitiva, el tiempo de recomendar la creación de planes de
contingencia, ya pasó, y es momento de actuar. En el umbral de una
nueva Cuba, el Gobierno de Puerto Rico no está preparado para
enfrentar el gran reto que implica la reapertura de Cuba. Por ello,
es imprescindible adoptar la presente medida para que se timonee la
elaboración, desarrollo y ejecución de un plan integral para atender
lo inevitable: la bienvenida a Cuba al mundo de naciones
democráticas. En tan importante misión es imprescindible que el
Gobierno cuente con el asesoramiento del sector privado y de las
asociaciones bona fide, que históricamente han sido el motor del
desarrollo.
En atención a esta realidad, la presente medida faculta al Instituto
a constituir comités y comisiones auxiliares, que se nutrirán de
representantes de la comunidad en diversas áreas específicas y que
asistirán al Instituto en su encomienda trascendental. De esta
manera se concretiza el interés de que los informes que preparen las
agencias y dependencias gubernamentales, pasen por el cedazo de un
amplio sector de la comunidad cuya experiencia sobre la materia no
podrán, sino que ayudar a Puerto Rico a prepararse para el inminente
cambio en Cuba.
En cuanto a este particular, se destaca que miles de descendientes
de la Isla hermana escogieron a Puerto Rico como su hogar. Luego de
casi medio siglo en el exilio ellos, sus hijos y nietos, se han
convertido en parte del pueblo puertorriqueño. El Instituto se
nutrirá de la experiencia cumulativa de estos ciudadanos de
ascendencia cubana. Para ello, instituciones que histórica y
tradicionalmente han representado a la comunidad del exilio cubano
en Puerto Rico, inclusive inscritas en el Departamento de Estado,
delegaron en sus representantes la colaboración para poder
concretizar la política pública que se adopta mediante esta Ley, y
así lograr la cooperación y asistencia mutua entre las islas
hermanas.
Este plan de trabajo es parte de los esfuerzos que realiza la
Asamblea Legislativa para atender tan importante asunto. De hecho,
al momento de constituirse el Instituto, éste contará como punto de
partida con los informes y recomendaciones de las comisiones del
Senado y Cámara de Representantes de Puerto Rico que actualmente
realizan investigaciones sobre el asunto, así como el plan
desarrollado por la Casa Blanca. A través de la política pública
establecida en esta Ley, se ordena al Gobierno de Puerto Rico a
establecer mecanismos de coordinación con el Gobierno Federal, para
lograr que en los planes de contingencia que elaboren las agencias
federales para la canalización de ayuda dirigida a la reconstrucción
de Cuba, se tome en consideración y le dé prioridad a los recursos
de Puerto Rico.
En definitiva, un asunto tan importante como el impacto de la
reapertura de Cuba en Puerto Rico no puede ser postergado ni un
minuto más.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Título
Esta Ley se conocerá como la “Ley del Instituto Puertorriqueño para
la Asistencia Mutua con Cuba Democrática”.
Artículo 2.- Definiciones
A. Centro - Centro de Información para la Libertad de Cuba, entidad
encargada de recopilar la información social, política y económica
de Cuba, ayudando así al Instituto a realizar su labor y sus
estudios de forma eficiente y certera. El Centro remitirá toda la
información recopilada y resumida al Instituto para su análisis y
estudio pertinente.
B. Comités Auxiliares – Cuerpos Consultivos que asesorarán al
Instituto sobre temas específicos, y de así requerírseles, someterán
informes con sus recomendaciones a la Junta de Directores para la
consideración del Instituto.
C. Director Ejecutivo – Dirigente de la Junta de Directores del
Instituto quien tendrá todos los deberes y facultades inherentes a
su cargo directivo.
D. Instituto - Instituto Puertorriqueño para la Asistencia Mutua con
Cuba Democrática.
E. Junta de Directores - Cuerpo rector que habrá de dirigir y
canalizar los trabajos del Instituto.
Artículo 3. - Declaración de Política Pública
Se establece como política pública del Gobierno de Puerto Rico el
desarrollo de un plan integral para atender la reapertura de la
República de Cuba, al resto de las naciones democráticas del mundo.
En aras de concretar la debida implantación de esta política pública,
el Gobierno de Puerto Rico, a través de sus agencias, departamentos,
oficinas, instrumentalidades públicas concernidas y otros, se
compromete a realizar un análisis sobre la situación económica,
política y social de Cuba, y cuáles son las posibles repercusiones y
efectos de la reapertura de Cuba. Para ello, las dependencias
gubernamentales deberán realizar análisis, estudios y planes
individuales para atender la reintegración de Cuba. Uno de los
propósitos de esta política pública es garantizar que la apertura de
Cuba se convierta en oportunidades de crecimiento para la economía
local y que se minimice cualquier efecto adverso para Puerto Rico.
Igualmente, a través de esta política pública se persigue poner a
disposición del pueblo cubano, aquella ayuda y asistencia que estime
necesaria y posible para su transición a la democracia.
Se crea el Instituto Puertorriqueño para la Asistencia Mutua con
Cuba Democrática, compuesto de ciudadanos con conocimiento
especializado en la materia, para que asesoren sobre la situación
económica, política y social de Cuba. El Instituto estudiará y
evaluará los planes estratégicos sociales, económicos, recreativos,
deportivos y culturales, entre otros ya adoptados, en vías de
adoptarse o que se elaborarán en el futuro por el Gobierno de Puerto
Rico, así como el plan estratégico integral ordenado a tenor con
esta Ley y asesorará sobre cómo se deben canalizar los recursos del
Gobierno de Puerto Rico y cómo se deben unir esfuerzos de los
sectores públicos y privados, incluyendo a los representantes del
exilio cubano en Puerto Rico, para adelantar la política pública que
aquí se adopta. El Instituto habrá de presentar sus hallazgos,
recomendaciones y sugerencias al Gobernador y a la Asamblea
Legislativa de Puerto Rico, sobre la inminente reapertura de la Isla
hermana y la manera en que se debe enfrentar este nuevo reto. Al
adoptar esta política pública, el Gobierno de Puerto Rico, a su vez,
se compromete a encauzar las recomendaciones presentadas por el
Instituto, conforme a la legislación y reglamentación federal y
estatal pertinentes.
El desarrollo e implantación de planes de contingencia son
fundamentales para garantizar nuestra respuesta rápida para
enfrentar el inevitable cambio en Cuba. Esta política pública es de
aportación mínima en comparación a lo que le costará a Puerto Rico
si no toma acción para prepararse ante los cambios que se avecinan.
Con esta Ley se crean los mecanismos para exhortar y estimular a las
empresas en Puerto Rico a estar preparadas, mediante el desarrollo
de sus propios planes de contingencia y aprovechar las oportunidades
que represente la apertura de Cuba.
El Gobierno de Puerto Rico debe establecer mecanismos de
coordinación con el Gobierno Federal para lograr que en los planes
de contingencia que elaboren las agencias federales para la
canalización de ayuda dirigida a la reconstrucción de Cuba se tome
en consideración y le dé prioridad a los recursos de Puerto Rico.
Artículo 4.- Creación
Se crea el “Instituto Puertorriqueño para la Asistencia Mutua con
Cuba Democrática”, que estará compuesto por veintiséis (26) miembros,
conforme a lo siguiente:
I. En representación del Gobierno de Puerto Rico:
(a) El Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y
Comercio o el funcionario en quien éste delegue;
(b) el Secretario de Estado de Puerto Rico o el funcionario en quien
éste delegue;
(c) el Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo o el funcionario
en quien éste delegue;
(d) el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento o el
funcionario en quien éste delegue; y
(e) el Presidente de la Universidad de Puerto Rico.
II. En representación de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, el
Presidente del Senado y el Presidente de la Cámara de Representantes
de Puerto Rico o las personas que en éstos deleguen.
III. En representación del Sector Privado:
(a) El Presidente de la Asociación de Bancos o la persona en quien
éste delegue;
(b) el Presidente de la Asociación de Industriales o la persona en
quien éste delegue;
(c) el Presidente de la Asociación de Hoteles y Turismo o la persona
en quien éste delegue;
(d) el Presidente de la Cámara de Comercio o la persona en quien
éste delegue;
(e) el Presidente de la Asociación de Navieros o la persona en quien
éste delegue;
(f) un representante de la industria de las líneas aéreas nombrado
por el Gobernador;
(g) el Presidente de la Asociación de Agricultores o la persona en
quien éste delegue; y
(h) cuatro (4) representantes de las industrias de las
comunicaciones, nombrados a razón de uno (1) por el Gobernador, uno
(1) por el Presidente del Senado y dos (2) por el Presidente de la
Cámara de Representantes.
IV. En representación de las organizaciones de cubanos residentes en
Puerto Rico:
En representación del exilio cubano en Puerto Rico, servirán en el
Instituto, ocho (8) miembros nombrados por el Comité Gestor del
Instituto Puertorriqueño para la Asistencia Mutua con Cuba
Democrática, que fue seleccionado por representantes del exilio
cubano en Puerto Rico.
Las vacantes que ocurran en el Instituto serán cubiertas de la misma
forma en que se hacen los nombramientos originales. El término del
miembro que ocupe una vacante se extenderá por el término que le
reste en el Instituto.
Las entidades que nombren a alguno de los miembros podrán destituir
a dichos miembros del Instituto por conducta ilegal, ineficiencia o
negligencia en el desempeño de sus deberes o por cualquier otra
causa justificada, previa formulación de cargos, notificación y
celebración de vista.
Artículo 5.- Facultades y Deberes
El Instituto será un Cuerpo Consultivo y poseerá la facultad para
observar, evaluar y presentar recomendaciones sobre el cumplimiento
por parte de las dependencias gubernamentales con la política
pública establecida en esta Ley, así como asesorar respecto a su
revisión y actualización, a tenor con los retos y las oportunidades
que representará para Puerto Rico la apertura de Cuba.
Así, el Instituto tendrá los siguientes deberes y facultades:
(1) Servir de Cuerpo Consultivo a la Asamblea Legislativa y al
Ejecutivo en cumplimiento de la política pública establecida en esta
Ley;
(2) revisar los planes, análisis y estudios que preparen las
dependencias gubernamentales en consecución de la política pública
establecida en esta Ley y, a través de su Junta de Directores,
presentar sus hallazgos, conclusiones y recomendaciones; en aras de
garantizar que la apertura de Cuba se convierta en oportunidades de
crecimiento para la economía local y que se minimice cualquier
efecto adverso para Puerto Rico;
(3) asesorar y emitir sugerencias y recomendaciones a las
dependencias gubernamentales en relación con sus planes, análisis y
estudios a tenor con la política pública establecida en esta Ley;
(4) asesorar y hacer recomendaciones sobre el plan estratégico e
integral que se adopte para atender la reapertura de Cuba al mundo y
su impacto a Puerto Rico;
(5) realizar audiencias públicas y reuniones ejecutivas, a través de
sus comités auxiliares, para recibir las ponencias y comentarios de
los funcionarios de las dependencias gubernamentales en torno a sus
planes, análisis y estudios ordenados por esta Ley y en consecución
de la política pública establecida en ésta. Igualmente, podrá
realizar audiencias y reuniones para recibir testimonio y la
información de las asociaciones, organizaciones y entidades privadas;
(6) identificar el alcance, repercusiones, retos y oportunidades que
representa para Puerto Rico la reinserción de Cuba a la comunidad de
naciones democráticas, diseñar iniciativas y las estrategias para
asesorar las dependencias gubernamentales;
(7) recomendar a la Asamblea Legislativa legislación para viabilizar
las recomendaciones de sus informes;
(8) solicitar a las dependencias gubernamentales y entidades
privadas, a través de su Junta de Directores y su Centro de
Información para la Libertad de Cuba, información, estadísticas,
datos, información y cualquier otro informe o documentación
relacionada con la historia de Cuba y la reapertura de la Isla al
mundo de naciones democráticas, entre otros asuntos relacionados y
su impacto a Puerto Rico;
(9) presentar para la consideración de las dependencias
gubernamentales con jurisdicción en la materia, recomendaciones
sobre inversiones, negocios y desarrollo de mercados para productos
locales en una eventual Cuba libre;
(10) emitir recomendaciones en cuanto a la participación y
aportaciones del Gobierno de Puerto Rico, así como de la empresa
privada, para adelantar el plan desarrollado por el Presidente y el
Congreso de los Estados Unidos en relación con la reapertura de la
Isla de Cuba;
(11) adoptar un reglamento interno para regir sus trabajos,
deliberaciones y ejecución de funciones, y todo aquello necesario
para llevar a cabo los propósitos de esta Ley;
(12) rendirá un informe anual a la Asamblea Legislativa y al
Gobernador que detalle las labores realizadas, los logros obtenidos
y las recomendaciones pertinentes; y
(13) cualquiera otra función que sea necesaria para cumplir con los
deberes delegados a éste.
Artículo 6.- Reuniones y Quórum
El Instituto se reunirá por lo menos una vez al mes o con mayor
frecuencia, si así lo determinara una mayoría de sus miembros o así
se dispusiese en el Reglamento Interno del Instituto.
En las reuniones del Instituto constituirá quórum la mayoría de los
miembros. De no obtener quórum, el Instituto podrá realizar
reuniones para recibir información y discutir los asuntos. No
obstante, todo asunto que hubiese requerido de una votación se
considerará en una segunda reunión debidamente convocada, en cuyo
caso constituirán quórum los presentes. Todo acuerdo se tomará por
el voto de la mayoría de los miembros presentes.
Artículo 7.- Junta de Directores
El Instituto contará con una Junta de Directores de once (11)
miembros para dirigir y canalizar sus trabajos. Los miembros de la
Junta serán electos por los miembros del Instituto. Los oficiales de
la Junta serán electos por sus miembros y serán los siguientes: un
(1) Director Ejecutivo, dos (2) Directores Asociados, un (1)
Secretario y siete (7) miembros asociados. Un mínimo de tres (3)
miembros de la Junta representarán al sector privado del Instituto y
de seis (6) a la comunidad cubana en Puerto Rico representada en el
Instituto.
Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los miembros presentes. Los
miembros de la Junta de Directores serán electos por términos de dos
(2) años.
La Junta de Directores del Instituto tendrá los siguientes deberes y
facultades:
(1) Dirigir los trabajos del Instituto;
(2) solicitar a las dependencias gubernamentales sus planes,
análisis y estudios en cumplimiento de esta Ley y someterlos a los
comités auxiliares para su revisión y posteriormente circularlos a
los miembros del Instituto, acompañados de los informes y
recomendaciones de los comités auxiliares y de las recomendaciones
de la Junta respecto a ellos;
(3) vigilar el cumplimiento de la legislación relacionada a la
política pública establecida en esta Ley y presentar los hallazgos,
conclusiones y recomendaciones que estime pertinentes;
(4) someter a los miembros del Instituto el borrador de informe para
asesorar y emitir recomendaciones a las dependencias gubernamentales
en relación con sus planes, análisis y estudios a tenor con la
política pública establecida en esta Ley;
(5) someter a los miembros del Instituto el borrador de informe para
asesorar y hacer recomendaciones en relación con el plan estratégico
e integral que se adopte para atender la reapertura de Cuba al mundo;
(6) difundir los informes de sus hallazgos, conclusiones y
recomendaciones;
(7) recomendar a la Asamblea Legislativa legislación para viabilizar
las recomendaciones consignadas en sus informes;
(8) presentar ante la consideración de las dependencias
gubernamentales con jurisdicción en la materia, recomendaciones
sobre inversiones, negocios y desarrollo de mercados para productos
locales en una eventual Cuba libre;
(9) emitir recomendaciones en cuanto a la participación y
aportaciones del Gobierno de Puerto Rico, así como de la empresa
privada, para adelantar el plan desarrollado por el Presidente o el
Congreso de los Estados Unidos en relación con la reapertura de la
Isla de Cuba;
(10) propiciar el intercambio de información con agencias federales,
estatales y locales, y con organizaciones públicas y privadas de
Puerto Rico, del resto de los Estados Unidos o del exterior, en
relación con la reapertura de la República de Cuba;
(11) realizar las alianzas necesarias con entidades nacionales,
estatales y privadas para promover la consecución de la política
pública establecida en esta Ley;
(12) comparecer ante las Comisiones Legislativas, motu proprio o por
citación, para asesorar a la Asamblea Legislativa sobre todos los
temas que sean pertinentes en consecución a esta Ley y cualquiera
otra área que el Senado o la Cámara de Representantes o cualquiera
de sus comisiones le requiera;
(13) adoptar un reglamento interno para regir sus trabajos,
deliberaciones y ejecución de funciones;
(14) rendir un informe anual a la Asamblea Legislativa y al
Gobernador que detalle las labores realizadas, los logros obtenidos
y las recomendaciones pertinentes, en o antes del 30 de marzo de
cada año; y
(15) cualquiera otra función que sea necesaria para cumplir sus
objetivos.
Artículo 8.-Funciones y Deberes del Secretario
El Secretario de la Junta de Directores del Instituto tendrá los
siguientes deberes y facultades:
(1) Redactará las convocatorias a las reuniones de la Junta de
Directores, del Instituto y de los comités auxiliares, así como de
audiencias públicas y notificará las citaciones en la forma
dispuesta en esta Ley o en la reglamentación que se adopte al amparo
de la misma;
(2) redactará las actas de las reuniones de la Junta de Directores y
del Instituto en el libro correspondiente;
(3) certificará conjuntamente con el Director Ejecutivo las actas de
cada reunión de la Junta de Directores y del Instituto;
(4) expedirá, con vista al libro de actas, todas las certificaciones
que fueren necesarias con la aprobación del Director Ejecutivo o de
la Junta de Directores del Instituto;
(5) comunicará a los miembros de la Junta de Directores y del
Instituto, ausentes de cualquier reunión debidamente convocada,
todas las resoluciones adoptadas en la forma que se dispone en esta
Ley o en la reglamentación que se adopte al amparo de la misma;
(6) custodiará y tendrá a disposición de cualquier miembro de la
Junta de Directores o del Instituto o de cualquier parte con interés,
toda la documentación concerniente a las reuniones de la Junta de
Directores o del Instituto o de las determinaciones de éstos; y
(7) ejercerá todas las demás funciones y atribuciones que
lógicamente sean de su competencia, por la naturaleza de su cargo,
así como aquéllas que le sean asignadas por esta Ley o en la
reglamentación que se adopte al amparo de la misma o por el Director
Ejecutivo, mediante resolución a esos fines, del Instituto.
Artículo 9.-Comités Auxiliares
El Instituto queda facultado para establecer los comités auxiliares
que estime prudente para cumplir con los deberes y facultades
delegados en esta Ley. No obstante, se establecerán, como mínimo,
los Comités Auxiliares en: (1) Ayuda Humanitaria y Derechos Civiles;
(2) Manufactura; (3) Construcción; (4) Turismo; (5) Comercio; (6)
Banca; (7) Agricultura; (8) Comunidad Universitaria Pública y
Privada; y (9) Comunicaciones. La Junta de Directores determinará el
número de miembros de los comités y nombrará los miembros de los
comités quienes no necesariamente tienen que ser miembros del
Instituto.
Los comités auxiliares asesorarán al Instituto en cuanto a temas en
específico, y de así requerírseles, someterán informes con sus
recomendaciones a la Junta de Directores para la consideración del
Instituto.
En cumplimiento de esta encomienda los comités auxiliares habrán de
procurar y solicitar la mayor participación posible del sector
privado y de las organizaciones y asociaciones.
Los comités auxiliares se regularán a tenor con las guías y
procedimientos de reglamentación interna que adopte el Instituto.
Artículo 10.-Centro de Información para la Libertad de Cuba
El Instituto contará con un centro de información cuya función será
recopilar la documentación que reúna el Instituto. Por ello, el
Centro de Información para la Libertad de Cuba recogerá la
información social, política y económica de Cuba, ayudando así al
Instituto a realizar su labor y sus estudios de forma eficiente y
certera. El Centro remitirá toda la información recopilada y
resumida al Instituto para su análisis y estudio pertinente.
El Centro será la unidad de investigación y acopio de información
sobre la sucesión de eventos y las oportunidades de negocios para
las empresas de Puerto Rico en el mercado cubano, cuando Cuba reabra
al mundo de naciones libres y democráticas.
El Centro estará compuesto por una Junta Directiva de cinco miembros
nombrados por la Junta de Directores del Instituto. Tres (3) de los
Directores del Centro deberán representar a la comunidad cubana en
Puerto Rico.
Artículo 11.- Personal, Equipo, Material y Oficinas
La Asamblea Legislativa facilitará al Instituto, a su Junta de
Directores, Comités Auxiliares y Centro de Información para la
Libertad de Cuba, a tenor con la reglamentación y legislación
vigente y aplicable y a la disponibilidad, el personal, equipo,
material y oficinas que sean solicitados por éste para llevar a cabo
los propósitos de esta Ley, a través de la Oficina de Servicios
Legislativos, con el común acuerdo de los Presidentes de ambas
Cámaras. La Oficina de Servicios Legislativos, será además, custodio
de la documentación que genere el Instituto.
Artículo 12.- Dietas
Los miembros del Instituto no recibirán compensación alguna por el
desempeño de sus funciones.
Artículo 13.- Aportación del Gobierno de Puerto Rico
El Gobierno de Puerto Rico, a través de sus agencias, departamentos,
oficinas, instrumentalidades públicas y demás entidades
gubernamentales, concernidas en este esfuerzo:
(1) Realizará los planes, análisis y estudios en consecución de la
política pública establecida en esta Ley y el desarrollo de un plan
estratégico e integral;
(2) someterá al Instituto para sus comentarios y recomendaciones los
planes, análisis y estudios ordenados a tenor con esta Ley;
(3) identificará las necesidades del Pueblo de Cuba ante la eventual
apertura de la Isla al mundo de naciones democráticas;
(4) comparecerá a las reuniones públicas y ejecutivas del Instituto,
cuando así sea requerido;
(5) identificará el alcance, repercusiones, retos y oportunidades
que representa para Puerto Rico la reinserción de Cuba a la
comunidad de naciones democráticas; y
(6) cooperará con el Instituto; y suministrará a este Instituto,
libre de cargos y derechos, toda información oficial, libro, folleto
o publicación, copia certificada de documentos, estadísticas y
recopilación de datos que el Instituto solicite para uso oficial.
Disponiéndose que las agencias y dependencias gubernamentales
pondrán a disposición del Instituto, a tenor con y sujeto a la
reglamentación y legislación vigente y aplicable, los recursos e
instalaciones necesarias conforme a la disponibilidad del mismo
cuando les sea requerido para llevar a cabo los propósitos de esta
Ley.
Artículo 14.-Disposición Transitoria
Todas las entidades, organizaciones y dependencias gubernamentales
obligadas a designar representantes en el Instituto Puertorriqueño
para la Asistencia Mutua con Cuba Democrática de conformidad con las
disposiciones del Artículo 4 de esta Ley, habrán de nombrar y
remitir los nombres de sus representantes al Instituto no más tarde
de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la vigencia de
esta Ley.
Disponiéndose, que la primera reunión del Instituto será convocada
por los Presidentes del Senado y de la Cámara de Representantes y en
ésta constituirá quórum la mayoría de los miembros del Instituto
nombrados hasta ese momento.
Artículo 15.-Cláusula de Separabilidad
Si alguna cláusula, párrafo, artículo o parte de esta Ley fuere
declarada nula o inconstitucional por un tribunal de jurisdicción
competente, la sentencia o resolución dictada al efecto no
invalidará o menoscabará las demás disposiciones de esta Ley.
Artículo 16.- Vigencia
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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